- Refiere que la Secretaría de la Defensa es la única autoridad que puede autorizar la posesión de armas
La Mesa Directiva del Senado de la República informó a la asamblea que recibió de la Cámara de Diputados la minuta para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, misma que fue turnada a las comisiones de Defensa Nacional y Estudios Legislativos, Primera.
La minuta señala que con esta reforma se regula el registro, control, vigilancia y sanción de las actividades conexas con armas de fuego, municiones, artificios pirotécnicos, explosivos y sustancias químicas relacionadas, así como sus componentes, accesorios y demás objeto.
Considera que la aplicación de la Ley corresponde a la persona titular de la Presidencia de la República, la Secretaría de la Defensa Nacional y a las demás autoridades federales competentes.
Establece que la Secretaría de la Defensa Nacional será quien otorgue la autorización de posesión de armas de fuego para uso personal para la seguridad y legítima defensa, tomando en cuenta el domicilio declarado por la persona física; añade, que en el caso de las personas en calidad de ejidataria o comunera, deberá comprobarse mediante documento fehaciente expedido por la autoridad agraria competente.
Refiere también, que se podrán usar dichas armas para uso en representaciones escénicas y culturales, así como actos cívicos y conmemorativos, las cuales deberán estar inhabilitadas, de la misma manera. La Secretaría de la Defensa Nacional tiene la atribución de autorizar a los deportistas de tiro o cacería inscritos en un club o asociación debidamente acreditados ante la autoridad, la posesión en su domicilio, el transporte y la protección dentro del campo de tiro o cotos de caza autorizados hasta 10 armas de fuego.
Los dos tipos de las licencias para la portación de armas de fuego son (ambas clases de licencias son intransferibles):
a) Individuales: para el uso personal, la cual se debe revalidar cada año.
b) Colectivas: para personas morales las cuales se revalidarán cada dos años.
Por lo que queda prohibido a las empresas de seguridad privada utilizar armas de fuego cuya licencia particular colectiva haya sido cancelada, en este supuesto, deben entregar las armas para su resguardo a la instalación militar que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, en un plazo no mayor a 15 días hábiles.
“Se prohíbe el envío de armas de fuego, partes componentes y accesorios de las mismas, municiones y sus partes constitutivas, materiales explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias químicas relacionadas con estos, a través del Servicio Postal Mexicano o los servicios de mensajería y paquetería”, resalta el documento.
El Poder Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México deberán de realizar campañas educativas permanentes de cultura de paz y desarme de armas, con el objeto de reducir la posesión, la protección y su uso, deberán incluir información sobre materiales explosivos, pirotecnia y sustancias químicas, así como los riesgos en su manipulación.
La Secretaría de la Defensa Nacional tiene la atribución de “otorgar, negar, suspender o cancelar” a las Instituciones de Seguridad Pública permisos de adquisición y licencias de portación de armas de fuego automáticas, calibre 7.62 mm o similares o superiores.
Las personas con jerarquía de Generales, Jefes y Oficiales en activo o en situación de retiro del Ejército, Fuerza Armada y equivalentes, pueden poseer y portar armas de fuego, cargadores, accesorios y municiones con la sola acreditación de su personalidad militar vigente.
Se reconoce como facultad exclusiva de la persona titular de la Presidencia de la República, autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas; los permisos específicos que se requieran en estas actividades serán otorgados por la Secretaría de la Defensa Nacional con conocimiento de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras autoridades, serán denominados artefactos explosivos.
Se denominan como artefactos explosivos todos aquellos dispositivos que puedan integrarse o ensamblarse con carga explosiva, pirotécnica, incendiaria, tóxica o sustancias químicas, biológicas o radiológicas, así como un iniciador o sistema, contenedor o fuente de poder que, al ser activado, provoque una explosión, de tal manera queda prohibida su manufactura, posesión, portación, transporte y empleo, así como de cualquier medio o dispositivo tecnológico para la activación de artefactos explosivos improvisados.