- Se fortalece el derecho de los pueblos originarios al acceso a la justicia:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que fue incorrecto que el juzgado de distrito negara de manera definitiva la representación colectiva de un pueblo originario de la Ciudad de México, sin realizar una valoración de forma integral de los elementos aportados por la persona que se ostentó como su representante, por lo que se revocó parcialmente el acuerdo impugnado y ordenó emitir uno nuevo, esta vez con una valoración reforzada y, en su caso, recabando más pruebas sobre las formas de organización interna de la comunidad.
El asunto se originó cuando un integrante del pueblo de San Juan Malinaltongo promovió amparo indirecto contra la dictaminación, por parte del Congreso de la Ciudad de México, de una iniciativa ciudadana que busca prohibir espectáculos con animales (corridas de toros, novilladas, peleas de gallos, entre otros) sin haber consultado previamente a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.
Al presentar la demanda, la persona no sólo la interpuso en nombre propio, sino que se ostentó como representante legal del pueblo, acompañando diversos oficios, escritos y actas que daban cuenta de su participación en comités comunitarios y de procesos internos de deliberación. El juez desechó la demanda por improcedente, decisión que fue revocada y posteriormente, al admitirla, determinó que el promovente solo podía comparecer por propio derecho y no como representante de la comunidad, basándose en que la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México y la alcaldía, no tenían registro oficial de representantes reconocidos.
La Suprema Corte explicó que, tras la reforma del 30 de septiembre de 2024, los pueblos y comunidades indígenas son sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, titulares de derechos colectivos, como la libre determinación y la autonomía para elegir a sus autoridades y representantes, conforme a sus propios sistemas normativos. En ese marco, la Corte concluyó que, aunque la autoadscripción les permite a las personas reclamar sus derechos como integrantes de una comunidad indígena, no les otorga, por sí misma, la facultad de actuar en su representación.
Por ello, los documentos aportados por el promovente sí constituyen indicios relevantes de organización comunitaria y de procesos deliberativos, por lo que el juzgado de distrito debe realizar una valoración integral y contextualizada de todas las pruebas, desde una perspectiva intercultural, y, si persisten dudas, se debe allegar de medios adicionales (como peritajes antropológicos o requerimientos sobre las prácticas comunitarias) antes de decidir si reconoce o no la representación del pueblo.
Recurso de Queja 12/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de abril de 2026.
- Se protege el derecho a la libre determinación y representación colectiva de los pueblos indígenas:
El Máximo Tribunal conoció un asunto en el que una persona indígena, originaria del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, promovió un juicio ante la Sala de Justicia Indígena, solicitando se convalidara la decisión de la Asamblea General Comunitaria, en la que se ordenó a la autoridad municipal dejar sin efectos los permisos otorgados para la construcción de un fraccionamiento en los límites del municipio, al estimar que fueron emitidos de manera irregular.
La Sala desechó la demanda al considerar que la persona no contaba con legitimación para promover el juicio de derecho indígena. En el caso, la Asamblea General Comunitaria de San Sebastián Tutla se había pronunciado previamente sobre que la vía para intentar revocar los permisos del fraccionamiento sería la administrativa, lo que excluía la posibilidad de que un integrante, a título individual, promoviera una vía distinta y ante un órgano diverso, sin mandato ni representación de la colectividad.
El Pleno confirmó esa resolución y, en consecuencia, negó el amparo a la persona. La Corte sostuvo que la defensa de los derechos colectivos, así como la solicitud de medidas precautorias, corresponde al pueblo o comunidad indígena como sujeto colectivo, que se expresa a través de sus instituciones representativas, en particular, de la Asamblea General Comunitaria.
Al interpretar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la legislación local aplicable en materia de consulta indígena, el Máximo Tribunal precisó que cualquier integrante de la comunidad puede acudir a la justicia para la defensa de sus derechos individuales, sin embargo, cuando se trata de derechos de naturaleza colectiva, es indispensable contar con un mandato comunitario claro.
En ese sentido, la Corte concluyó que exigir un acuerdo expreso de la Asamblea no constituye un formalismo excesivo, sino una garantía sustantiva del derecho a la libre determinación, al asegurar que la acción jurisdiccional refleje la voluntad colectiva. Por ello, confirmó el desechamiento de la demanda.
Amparo Directo 39/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de abril de 2026.
- Se protege el diseño constitucional del régimen especial de las personas servidoras públicas en materia de seguridad, al validar reglas que condicionan el pago de salarios cuando se encuentran sujetas a procesos penales:
El Alto Tribunal resolvió la constitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, el cual prevé que el auto de formal prisión o de vinculación a proceso de una persona integrante de instituciones de seguridad pública da lugar a la suspensión temporal, sin pago de remuneración diaria, hasta que se resuelva en definitiva el proceso penal correspondiente.
El Pleno determinó que dicha disposición es acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite que las leyes fijen condiciones particulares para las personas integrantes de los cuerpos de seguridad, incluyendo regímenes especiales en materia disciplinaria y de suspensión de derechos. Esto responde a la necesidad de asegurar el funcionamiento continuo y confiable de las instituciones de seguridad.
En el caso concreto, la persona ingresó en 1999 como agente de la Policía Ministerial Investigadora. En 2014 fue detenido y procesado penalmente por delincuencia organizada. Sin embargo, en apelación, un tribunal unitario lo absolvió, tras lo cual en 2019 fue reincorporado a su plaza como agente “A”; sin embargo, cuando solicitó el pago de salarios y prestaciones correspondientes al periodo en que estuvo separado, la autoridad administrativa negó la petición.
En consecuencia, la SCJN consideró que la negativa de pagar salarios caídos en el lapso en que el agente no prestó servicios es válida y confirmó la sentencia que había negado el amparo.
Amparo Directo en Revisión 7296/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de abril de 2026.
- Se refuerzan límites constitucionales al régimen de responsabilidades administrativas de Hidalgo:
La SCJN declaró la invalidez del artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al advertir que omite clasificar como graves y no graves las conductas que constituyen causas de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la entidad. Esto vulnera el principio de supremacía constitucional, ya que el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige dicha clasificación para la determinación de las sanciones aplicables y para la operatividad de los plazos de prescripción previstos en el artículo 114 del mismo ordenamiento constitucional.
Además, el Pleno invalidó las porciones normativas contenidas en los artículos 183, 187 y 190 de la misma ley, que hacían referencia a un Acuerdo de Responsabilidades Administrativas emitido por el propio Poder Judicial, pues los artículos 109, fracción III, y 116, fracciones III y V de la Constitución Política Federal establecen que los procedimientos, mecanismos y demás relativos a la investigación y aplicación de las sanciones, debe estar plasmado en la Constitución Política local y en la legislación secundaria respectiva, no en una regulación infra legal.
Por último, el Máximo Tribunal determinó que las sanciones contenidas en el artículo 182, fracciones I y V, de la Ley, referentes al apercibimiento público o privado, así como a la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, son inconstitucionales. Lo anterior, debido a que el apercibimiento no forma parte del catálogo de sanciones, previsto en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que la inhabilitación temporal contraviene el principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, ya que no permite a la persona destinataria conocer con certeza el alcance temporal de la sanción y, además, otorga a la autoridad un margen de discrecionalidad incompatible.
Acción de Inconstitucionalidad 125/2024. Resuelta en sesión de Pleno el 27 de abril de 2026.
- Se delimitan facultades sobre fiscalización de recursos federales:
La SCJN invalidó el procedimiento de fiscalización, así como el acuerdo mediante el cual se tuvo por revisada, analizada y fiscalizada la cuenta pública del Municipio de Atlangatepec, Estado de Tlaxcala, correspondiente a un periodo específico del ejercicio fiscal 2024.
El caso se originó a partir de la auditoría ordenada por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, la cual abarcó ingresos, egresos, deuda y el manejo de recursos públicos del municipio, incluyendo aportaciones federales provenientes de diversos fondos. Sin embargo, el Pleno concluyó que tanto el órgano fiscalizador como el congreso de Tlaxcala excedieron sus atribuciones al revisar y pronunciarse sobre el ejercicio de recursos federales, e incluso al validar posibles irregularidades y promover acciones subsecuentes en materia de responsabilidades.
El Máximo Tribunal determinó que las aportaciones federales no pierden su naturaleza jurídica, por lo que su fiscalización corresponde exclusivamente a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. En consecuencia, ni el órgano de fiscalización local ni el congreso estatal cuentan con facultades para auditar dichos recursos.
Por ello, se invalidó el procedimiento de fiscalización, aunque se dejaron a salvo las facultades de las autoridades competentes, tanto federales como locales, para que, en el ámbito de sus atribuciones, emitan los pronunciamientos correspondientes respecto de la cuenta pública del municipio.
Controversia Constitucional 248/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 27 de abril de 2026.
- Se invalidan facultades en materia de acceso a la información en Zacatecas:
El Pleno invalidó el artículo 4, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Zacatecas, que establece que la información puede ser reservada por motivos de seguridad nacional conforme a la propia legislación local.
El Pleno determinó que dicha disposición invade la esfera competencial de la Federación, ya que el artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga de manera exclusiva al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de seguridad nacional, incluyendo la regulación del tratamiento, resguardo y clasificación de información sensible. Esta atribución fue ejercida mediante la expedición de la Ley de Seguridad Nacional. En ese sentido, los congresos locales no pueden establecer supuestos ni criterios para la reserva de información por razones de seguridad nacional.
Además, el Máximo Tribunal invalidó la remisión contenida en la misma norma a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que dicha remisión podría generar una indebida incidencia en una materia cuya regulación corresponde exclusivamente a la Federación.
Controversia Constitucional 272/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 27 de abril de 2026.
- Se valida el modelo de autoridades garantes estatales en materia de transparencia y protección de datos personales:
La Suprema Corte validó el artículo 3, fracción IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que define a las autoridades garantes locales como aquellos órganos encargados de la contraloría u homólogos del poder ejecutivo de las entidades federativas, competentes para conocer de los asuntos en materia de transparencia de sus municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
El Pleno determinó que este diseño garantiza la autonomía municipal, ya que los municipios conservan íntegramente su facultad de decisión como sujetos obligados en materia de acceso a la información. En ese sentido, las autoridades garantes ejercen únicamente una función revisora posterior, sin intervenir en la determinación inicial de las solicitudes.
La Corte explicó que este nuevo modelo responde al mandato constitucional de simplificación orgánica, derivado de la reforma de 20 de diciembre de 2024, que ordenó eliminar duplicidades funcionales y concentrar la función revisora en órganos especializados, bajo criterios de racionalidad y austeridad en el ejercicio del gasto público. Asimismo, precisó que la existencia de un órgano revisor no implica una relación de subordinación ni una intromisión indebida en la esfera municipal, sino un mecanismo institucional orientado a garantizar los derechos humanos de acceso a la información y protección de datos personales.
Controversia Constitucional 161/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 27 de abril de 2026.
- Se fortalece la capacidad del Estado para hacer cumplir las investigaciones en materia de competencia económica, al validar el uso de multas diarias como mecanismo eficaz para obtener información y prevenir prácticas monopólicas:
El Tribunal Pleno resolvió que el artículo 126, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica es constitucional, al estimar que las multas diarias como medida de apremio, sin un límite temporal expreso y vigentes hasta el cumplimiento de la obligación, son acordes con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y progresividad.
En este asunto, la autoridad investigadora de la entonces Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) inició una investigación por posibles prácticas monopólicas relativas en el mercado de insecticidas domésticos. Como parte de las diligencias, requirió a una empresa el suministro de cierta información y documentos, pero ante respuestas incompletas, se impuso una multa como medida de apremio con base en dicho artículo.
El Pleno concluyó que la norma persigue un fin constitucionalmente legítimo, como lo es, garantizar la eficacia de las investigaciones en materia de competencia y establece una herramienta adecuada y necesaria, pues las multas se encuentran acotadas por topes legales, sujetas a control judicial y vinculadas al comportamiento de la persona obligada, que puede detener su incremento cumpliendo el requerimiento. Asimismo, determinó que la posibilidad de imponer medidas se hace bajo criterios de razonabilidad y respeto al debido proceso.
Amparo en Revisión 38/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de abril de 2026.

